viernes, 5 de junio de 2015

derecho laboral

DERECHO LABORAL

No existe en Argentina un Código del Trabajo. La legislación laboral se encuentra dispersa en diversas leyes, la más importante de las cuales es la Ley 20.744, sobre Contrato de Trabajo, de 1974, cuyo texto fue ordenado por Decreto Nº 390, de 1976, en adelante "la Ley". Hay un proyecto de nueva ley de empleo que se encuentra pendiente en el Congreso desde hace más de dos años.
MATERIA y DisposiciónOBSERVACIONES
GARANTIAS CONSTITUCIONALESEl trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática (Art. 14 de la Constitución Política, incorporado por la reforma de 1957).Las garantías constitucionales no pasan de ser una declaración de principios o intenciones cuando no son reguladas por la legislación ordinaria. Algunas de las garantías mencionadas en la disposición no se aplican, por ejemplo, a quienes desempeñan labores domésticas.
NO DISCRIMINACIONSe prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad (Art. 16).
La mujer es capaz de celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas o reglamentaciones autorizadas ningún tipo de discriminación en su empleo, fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral (Art. 172).
No se podrá establecer diferencias de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor (Art. lo de la Ley 20.392, de 1973).
Esta norma es una especificación de la garantía constitucional de la igualdad.
Esta disposición debe considerarse como positiva, por cuanto no se refiere a situaciones abstractas sino que singular y concretamente a la mujer trabajadora.
Esta discriminación, de hecho, se establece entre trabajos de la misma naturaleza. Además, los trabajos considerados como típicamente femeninos tienen una remuneración menor que aquellos estimados como típicamente masculinos.
TRABAJOS PROHIBIDOSEstá prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre (Art. 195).Esta disposición protectora deja entregada al empleador la facultad de determinar qué trabajos no convienen a la mujer, lo que lesiona su capacidad para contratar y la deja, en la práctica, en una situación de minoridad relativa.
PROTECCION DE LA MATERNIDADSe prohibe el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco días después del mismo (Art. 177, Inciso 1º).
Se garantiza a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad del empleo (Art. 177, Inciso 4º).
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando es dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto (Art. 178). Toda madre de lactante puede disponer de dos descansos de media hora al día para amamantar a su hijo, por un período no superior a un año contado desde la fecha del nacimiento (Art. 179).
La mujer puede optar por un descanso de treinta días previos al parto y sesenta días posteriores al mismo.
El descanso pre y postnatal es exiguo, tanto en relación al establecido en otras legislaciones de la región como en relación a las recomendaciones de organismos internacionales.
El peso de la prueba de que el despido obedece a otras razones recae sobre el empleador, lo que debe ser valorado de manera positiva, pues constituye una aplicación del principio "pro operario".
Este derecho debería extenderse también a las madres que alimentan artificialmente a sus hijos.
PROHIBICION DE DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIOSon nulos los actos o contratos que se celebre entre las partes, o las reglamentaciones internas que se dicte, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio (Art. 180).Esta disposición protectora está acompañada de la siguiente presunción: se considera que el despido responde a causa de matrimonio cuando el empleador no invoque causa o no se pruebe la invocada y el despido se produzca dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio.
SERVICIO DOMESTICOLas personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro -lo que en Chile se denomina servicio doméstico "puertas adentro"- gozan de los siguientes derechos: a) reposo nocturno de nueve horas consecutivas; b) descanso diario de tres horas entre sus tareas matutinas y vespertinas; c) descanso semanal de veinticuatro horas corridas o de dos medios días por semana; d) feriado anual remunerado; e) licencia pagada por enfermedad de hasta treinta días en el año; f) habitación amoblada e higiénica; g) alimentación sana y suficiente; g) una hora semanal para asistir a los servicios de su culto (Art. 4º del Decreto Ley Nº 326, de 1956).Las empleadas domésticas gozan de un descanso diario de doce horas. Esto implica que su jornada de trabajo es también de doce horas al día y que trabajan setenta y dos horas a la semana. Para el resto de los trabajadores la jornada no puede exceder de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho a la semana. La jornada de trabajo de las empleadas domésticas se extiende, de hecho, por más de doce horas al día, sin que puedan impetrar el derecho de cobrar horas extraordinarias. Pese a ello, en esta materia las trabajadoras del hogar argentinas tienen una mejor situación que sus colegas de la mayoría de los países latinoamericanos, que no contemplan descanso entre las tareas de la mañana y de la tarde.
En caso de enfermedad, pasados los treinta días sin que la trabajadora sane, o si vuelve a enfermarse, el empleador puede considerar disuelto el contrato, sin derecho a indemnización.

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